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Poder sancionador de la administración en materia contractual (página 2)



Partes: 1, 2

En el mismo sentido en sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO,Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00117-01(18394) resolvió  DECLARA NULAS la Resolución No. 001968 del 3 de septiembre de 1991, emanada de la Gerencia Seccional de Antioquia del Instituto de los Seguros Sociales y en virtud de la cual se declaró la caducidad del contrato 224 de 1991, celebrado entre el ISS y Scanografía Neurológica Limitada, para la asistencia diagnóstica y terapéutica institucional; y la Resolución No. 003002 del 16 de diciembre de 1991, emanada del mismo organismo, y en virtud de la cual se confirmó aquélla al resolver el recurso de reposición propuesto por el contratista. Toda vez que encontró violado el debido proceso del contratista en torno a la obtención de pruebas que aunque eran suficientes para decretar la caducidad contractual, no se le informo al contratista de tales pruebas para que este pudiera ejercer su derecho de contradicción. De este modo señala doctrina la corte donde se destaca hecho de que en los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al   interesado  para   expresar  su  puntos  de  vista  antes  de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. De ahí que no basta con que esas decisiones estén  debidamente  motivadas  y  sean  notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública.

(…)"El carácter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad del contrato estatal es algo que no puede ponerse en duda, ya que no sólo significa el aniquilamiento del contrato sino que comporta para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos durante cinco (5) años (art. 8º lit. c) Ley 80 de 1993). (…) Si la declarativa de caducidad es el aniquilamiento de la relación contractual, es apenas obvio que una medida de tanta trascendencia en el contrato no se tome de manera sorpresiva para el contratista y se le brinde la oportunidad de ajustar su conducta a  las estipulaciones contractuales. Es este el sentido del art. 18 de la Ley 80 de 1993 cuando señala que ´en caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado´, como sería la imposición de multas compulsivas. (…)

Aplicados los razonamientos anteriores al caso que se examina se tiene que la entidad demandada declaró la caducidad administrativa del contrato que celebró con la demandante para la prestación de servicios profesionales como instrumentadora quirúrgica a través de la resolución 291 de 2 de abril de 1997 y le imputó como causal de incumplimiento hechos que ocurrieron el mismo día de la expedición del acto -participación en el  cese de actividades del personal de la salud que constituyeron riesgos y perjuicios en la vida e integridad de pacientes…- de acuerdo con informes que la contratista no pudo conocer para controvertir antes de que se tomara la decisión."[28]

Y por ultimo para cerrar este trabajo se muestra como en sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Expediente: 20397 Radicación: 25000-2326-000-2001-02181-01 Actor: Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones Socotel Ltda. Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Referencia: Apelación sentencia acción contractual se revoca por completo la imposición de sanción contractual constitutiva de multa a la entidad pública demandada, toda vez que había acordado imposición de multas y su cuantías en caso de incumplimiento contractual de parte del contratista en cuerpo de contrato estatal no siendo competente de momento para tales aptitudes contractuales, puesto que los hechos ocurrieron en los años de 1994 a 1996 y no estaba vigente la norma que permeara de validez tal manifestación contractual. Así, la ley 1150 de 2007 vino posteriormente a realizar las autorizaciones del caso.

Afirma la corte al respecto del caso en concreto que:

"Entonces la imposición de dicha sanción de acuerdo con las normas entonces vigentes, si bien en ejercicio de la autonomía de la voluntad podían las partes de un contrato estatal acordar la inclusión en los respectivos contratos de la cláusula de multas para sancionar aquellos eventos de mora o de incumplimiento parcial de las obligaciones por una de las partes, no podía la entidad, en forma unilateral, imponer la multa y cobrarla directamente mediante su deducción de lo debido al contratista, sino que le correspondía, en tal caso, acudir al juez del contrato para que fuera éste quien resolviera sobre la existencia de la mora que ameritara el apremio acordado contractualmente y decidiera su imposición.

Sin embargo, como es bien sabido, el principio de legalidad que informa las actuaciones de las autoridades estatales, representa una garantía para los administrados en cuanto constituye una limitación del poder público frente a los derechos y libertades consagrados a su favor. En virtud de tal principio, ellas sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizadas por la Constitución o la ley, es decir que sus decisiones están enmarcadas por la competencia que les ha sido otorgada por dichos ordenamientos y es únicamente dentro de tales límites que ellas pueden actuar, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación de funciones.

(…)De acuerdo con lo expuesto, debe la Sala reiterar en esta ocasión, que en materia de contratación estatal, para que la administración pública, en su papel de contratante, pueda ejercer una facultad unilateral excepcional al régimen común como es la sancionatoria, necesariamente debe contar con la respectiva autorización legal para ello, es decir con la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, puesto que ella no puede suponerse ni deducirse sino que debe estar consagrada expresamente en la ley.

(…)Consecuencialmente, procede la declaratoria de nulidad parcial del acto de liquidación unilateral, en la medida en que en el mismo se efectuó el descuento de la multa impuesta, razón por la cual la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones, en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se impuso la multa y en cuanto al acto de liquidación unilateral, en el extremo relacionado con el descuento de la misma."

Queda ilustrado entonces, con lo anterior, la forma en que se realiza el control de las decisiones contractuales que hace la administración en manos del Juez administrativo. Y de paso se observa el papel que el mismo ejerce en el ejercicio de la función pública, pues es él en ultimas, quien encarna la redención jurídica de la visión institucional de la misma siempre en procura del seguimiento lineal de los principios constitucionales del estado social de derecho.

ALEJANDRO ROBLEDO FERNENDEZ.

ABOGADO

Bibliografía

  • NIETO ALEJANDRO, Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta edición, ed tecnos. 2005

  • Constitución política colombiana editorial unión Ltda. Bogotá 2012

  • MARÍN H. Hugo Alberto. Discrecionalidad Administrativa. Universidad Externado de Colombia, Tercer capítulo. Bogotá. 2007.

  • OSSA ARBELAEZ JAIME. Derecho Administrativo Sancionador (Hacia una Teoría General y Una aproximación Para su Autonomia.). Edit, LEGIS. 2000.

  • FANDIÑO GALLO JORGE ELIECER. Régimen Jurídico del Contrato Estatal. Edit LEYER

  • ESCOBAR GIL RODRIGO. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Edit, LEGIS. 1999.

  • LEY 1437 DE 2011 (Enero 18). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  • DECRETO NUMERO 222 DE 1983 (febrero 2). por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

  • LEY 80 DE 1993(Octubre 28). Por la cual se expide el estatuto general de contratación para la administración pública.

  • Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación sobre recursos públicos.

 

 

Autor:

Alejandro Robledo Fernandez

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ARTICULO PARA OPTAR EL TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

CARTAGENA MARZO DE 2015

[1] Art.2 de la C.N

[2] NIETO?ALEJANDRO, Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta edici?n, ed tecnos. 2005.

[3] NIETO?ALEJANDRO, Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta edici?n, ed tecnos. 2005.

[4] OSSA ARBELAEZ JAIME. Derecho Administrativo Sancionador (Hacia una Teor?a General y Una aproximaci?n Para su Autonomia.). Edit, LEGIS. 2000.

[5] OSSA ARBELAEZ JAIME. Derecho Administrativo Sancionador (Hacia una Teor?a General y Una aproximaci?n Para su Autonomia.). Edit, LEGIS. 2000.

[6] MORENA Y DE LA MORENA, Luis. Ob. Cit., Cita de Alejandro Nieto Garcia. Ob. Cit., p. 92.

[7] AYALA CALDAS JORGE ENRRIQUE, Aplicaci?n del Derecho Administrativo en Colombia. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. 2002. Pag. 860.

[8] LEY 80 DE 1993(Octubre 28). Por la cual se expide el estatuto general de contrataci?n para la administraci?n p?blica.

[9] LEY 80 DE 1993(Octubre 28). Por la cual se expide el estatuto general de contrataci?n para la administraci?n p?blica.

[10] LEY 80 DE 1993(Octubre 28). Por la cual se expide el estatuto general de contrataci?n para la administraci?n p?blica.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-449 de julio de 1992. Magistrado Ponente. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Ob. Cit., Cita de Jorge Enrique Ayala Caldas. Ob. Cit., p. 863.

[12] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[13] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[14] Cita de ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999. NIETO, Alejandro. Ob. Cit, p?g 93.Al referirse a la materia se?ala: ?Es de ah? que la t?cnica de atribuci?n impl?cita de potestades en el Derecho Administrativo, es un mecanismo flexibilizador del dogma de la exigencia rigurosa de una atribuci?n legal expresa, que permite integrar arm?nicamente un sistema jur?dico.?

[15] Al respecto de la flexibilizaci?n y rigidez del ordenamiento jur?dico el Profesor HUGO MARIN se?ala:- ??Todo lo hasta aqu? dicho en torno a esa tensi?n entre estabilidad ?o rigidez- y flexibilidad en el sistema jur?dico, tiene gran relevancia de cara al funcionamiento del Estado constitucional que est? basado, por lo menos en l?nea de principio, en la concepci?n de acuerdo con la cual quien elabora y profiere normas de alcance general y contenido abstracto son las c?maras legislativas, representativas de la soberan?a y la voluntad de la colectividad. De esta manera, cuando en una sociedad es cada vez m?s frecuente la promulgaci?n de disposiciones sumamente amplias, que concedan tal margen de interpretaci?n o maniobra a quienes han de aplicarlas que las haga adaptables a las cambiantes circunstancias que regulan, lo que inevitablemente se produce es un desplazamiento del acento del poder hacia los ?rganos encargados de llevar a cabo esa aplicaci?n de la ley??. MAR?N H. Hugo Alberto. Discrecionalidad Administrativa. Universidad Externado de Colombia, Tercer cap?tulo. Bogot?. 2007.

[16] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[17] LEY 80 DE 1993(Octubre 28). Por la cual se expide el estatuto general de contrataci?n para la administraci?n p?blica.

[18] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[19] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[20] Art. 18. Inc. 2 de la Ley 80 de 1993.

[21] Ley 1150 de 2007, Art.17.

[22] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[23] FANDI?O GALLO JORGE ELIECER. R?gimen Jur?dico del Contrato Estatal. Edit LEYER

[24] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[25] DECRETO 01 DE 1984 (Enero 02). Por el cual se reforma el C?digo Contencioso Administrativo.

[26] ESCOBAR GIL RODRIGO. Teor?a General de los Contratos de la Administraci?n P?blica. Edit, LEGIS. 1999.

[27] Art.77 de la ley 80 de 1993.

[28] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI?N TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO,Bogot?, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010),?Radicaci?n n?mero: 05001-23-26-000-1992-00117-01(18394).

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